La Corte Suprema condenó al Servicio de Salud de Iquique y a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, Cormudesi, a pagar $80.000.000 (ochenta millones de pesos) al hijo de un paciente que falleció por la aplicación de una inyección con una aguja infectada.
En fallo unánime (causa rol 9.047-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, Arturo Prado y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Leonor Etcheberry– rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el servicio público y la corporación municipal, tras establecer su responsabilidad por el mal tratamiento brindado a la víctima en el Centro de Salud Familiar Cirujano Guzmán de Iquique.
“(…) resulta pertinente recordar que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique es una persona jurídica de derecho privado creada al amparo de la Ley N° 18.695, para el cumplimiento de los fines señalados en dicho cuerpo normativo y estatutos, en concreto, la asistencia social, que desarrolla a través de la administración y operación de los servicios de educación, salud y cultura, traspasados a la Municipalidad de Iquique, dentro de los cuales se encuentran el Cesfam Sur y el Cesfam “Cirujano Guzmán”. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Supremo 140 del Ministerio de Salud la red asistencial de cada servicio de salud está constituida por el conjunto de establecimiento asistenciales públicos que forman parte del servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que mantengan convenios con el servicio de salud, por lo que los Cesfam se encuentran dentro de esta red asistencia”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que “en esta calidad de prestador de servicios de salud, es que a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique le es aplicable la responsabilidad sanitaria que contempla el artículo 38 de la Ley N° 19.966: ‘Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio’, es decir, se incorpora la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado”.
“(…) los hechos descritos en el considerando sexto permiten, analizados en su conjunto, configurar la falta de servicio consagrada normativamente en el citado artículo 38 de la Ley Nº 19.966, en la que incurrió la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, pues ésta, a través del servicio de atención primaria a su cargo Cesfam Sur y Cesfam Cirujano Guzmán, no otorgaron a Sandra Ilaja Vilca, la atención de salud que requerida de manera eficiente, eficaz y, especialmente, oportuna”, añade.
En tanto, la responsabilidad del Servicio de Salud de Iquique radica en la falta de fiscalización que le corresponde.
“Que la vulneración acusada por la demandada no se configura, pues lo cierto es que en ningún caso la sentencia recurrida desconoce que la Secretaria Regional Ministerial de Salud, tiene la facultad de fiscalización sobre los órganos que prestan servicios de salud, sino que establece que aquella facultad no es privativa ni exclusiva de tal entidad, como lo pretende sostener la recurrente, sino que, también, le corresponde al Servicio de Salud a través de su Director, pues es la misma ley la que atribuye tal rol al establecer que dentro de sus atribuciones está la de velar y en su caso dirigir la ejecución de los planes, programas y acciones de salud de la red asistencial, como asimismo coordinar, asesorar, controlar y evaluar el cumplimiento de las normas, políticas, planes programas del Ministerio de Salud en todos los establecimientos de la red del servicio, que como se dijo está formada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N 140 del Ministerio de Salud, entre otros por los establecimientos municipales y los demás públicos y privados que mantengan convenios con el Servicio de Salud, entendiéndose que forman parte de dicha red los Centros de Salud Familiar, por lo que no resulta admisible que el demandado intente evadir su responsabilidad como ente fiscalizador, pues no carece de aquélla, no observándose en la sentencia recurrida el vicio denunciado, debiendo rechazarse el recurso de casación interpuesto”, concluye.