El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique acogió demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasión de autodespido, interpuesta por una camarera que trabajaba para el Servicio de Bienestar Social del Ejército.
En el fallo, la magistrada Marcela Díaz Méndez dio lugar a la acción judicial deducida, tras establecer que la denunciada vulneró los derechos fundamentales de la demandante, accediéndose a las indemnizaciones correspondientes al término del vínculo y a la indemnización prevenida en el artículo 489 del Código del Trabajo, en su tope, por la gravedad de los hechos.
“En consecuencia, se tendrá que la actora logró acreditar todos y cada uno de los hechos vulneratorios alegados, por lo que se acogerá la demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasión del autodespido (…), lo cual se desprende del análisis probatorio realizado precedentemente, no quedando duda alguna, para esta magistratura, que los hechos relatados por la demandante ocurrieron en la forma y en el contexto señalado, esto es, que durante la vigencia del vínculo laboral la actora padeció un abuso con connotación sexual no acreditado penalmente y maltratos constantes y sistémicos (…), configurándose una lesión a su integridad síquica, a su honra y, asimismo, mobbing laboral”, establece el fallo.
“En este escenario –añade-, qué duda cabe que la demandada no cumplió con su deber-obligación de proteger la vida y salud de la trabajadora demandante exponiéndola, sin apoyo eficiente y eficaz, a los malos tratos padecidos, por lo que se acogerá la demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasión del autodespido, accediéndose a las indemnizaciones correspondientes al término del vínculo y a la indemnización prevenida en el artículo 489 del Código del Trabajo, en su tope, por la gravedad de los hechos”.
Resolución que continúa: “(…), se tendrá por acreditado que la actora padeció el abuso con connotación sexual que alega, en dependencias de la demandada, lo cual le provocó una lesión de carácter psicológico (…) Cabe agregar que, si bien la parte demandada sostiene que, a pesar de no haberse acreditado el hecho denunciado por la demandante, igualmente, procedió a cambiarla de lugar de trabajo, así como que transfirió al supuesto abusador (lo cual acredita mediante modificación de contrato de trabajo y resolución respectiva). No obstante, nada señala respecto de algún apoyo o reparación de carácter sicológico, para la trabajadora, siendo responsable de la vida y salud de ésta, por mandato legal”.
“Que, se hace imprescindible señalar, a mayor abundamiento, que la demandada sostiene que la actora nunca puso en conocimiento de sus superiores la situación de acoso denunciada en estos autos, lo cual se contrapone -con nitidez- a lo informado por la ACHS, informe que no pudo menos que conocer la demandada, haciéndose verosímil el relato de la actora en juicio, por sobre el relato de los testigos, quienes -tampoco- fueron interrogados a este respecto”, agrega.
Finalmente, se declara que el Servicio de Bienestar Social de Ejército, incurrió en acoso laboral en su contra, lo anterior, en relación con los artículos 2, 184 y 485 del Código del Trabajo, por lo que se condena a la denunciada a pagar a la denunciante los siguientes montos, por los conceptos que se indican:
– $4.917.000.- por concepto de 11 remuneraciones de conformidad a lo prevenido por el artículo 489 del Código del Trabajo.
– $447.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
– $2.682.000.- por concepto de indemnización por 6 años de servicio.
– $2.145.600.- por concepto de recargo, correspondiente al 80% de recargo de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, en relación a la causal del artículo 160 Nº1 letra f) y al artículo 171, todas normas del mismo cuerpo legal.
– $312.000.- por concepto de feriado legal correspondiente al año 2018.
– $104.300.-, por concepto de feriado proporcional.
Además ordena como medida reparatoria que “la demandada deberá extender disculpas públicas a la trabajadora, debiendo suscribir dichas disculpas el representante del Servicio de Bienestar Social del Ejército Región de Tarapacá, la que deberá ser publicada en el Periódico La Estrella de Iquique, a más tardar, dentro de tercero día de ejecutoriado (…)”.
Asimismo, en cuanto a la “indemnización por daño moral alegado por la parte demandante, en la causa más arriba señalada, habrá de rechazarse, en todas sus partes, al tenor de lo manifestado por el Servicio Médico Legal, sin perjuicio de las declaraciones de las testigos de la parte demandante y lo manifestado por la COMPIN y la ACHS, toda vez que dichas declaraciones e informes no dan cuenta de la magnitud del daño moral alegado, no siendo suficientes dichas probanzas, al contrastarlas con el señalado peritaje”.