La Corte de Iquique acogió el recurso de apelación presentado por la defensa y decretó el sobreseimiento definitivo de imputado como autor del delito de poner en peligro la salud pública en tiempos de catástrofe (artículo 318 del Código Penal). Ilícito que habría cometido el 11 de julio recién pasado, en el sector de La Coruña, comuna de Pozo Almonte.
En fallo dividido (causa rol 276-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Güiza Gutiérrez, Rafael Corvalán Pazols y Marilyn Fredes Araya– revocó la resolución recurrida, dictada el pasado 11 de julio por el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, al considerar que el hecho investigado no constituye un delito formal.
“Que, parece acertado por ahora encuadrar el artículo 318 del Código en comento, en lo que se conoce como delito de idoneidad o de peligro abstracto-concreto, es decir, no se está en presencia de un delito formal, ni uno que requiera la acreditación de un peligro efectivo para alguien o algo determinado, en otras palabras, se trata de una figura que supone la verificación o acreditación de una determinada forma de peligrosidad o de idoneidad lesiva, esto es, más que una situación de peligro per se, de una cuestión de peligrosidad que debe ser acreditada en el proceso penal”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “Se ha dicho que esta exigencia cumple fines de legitimación, pero por sobre todo entrega y ofrece un sentido posible para objetivizar la ‘puesta en peligro para la salud pública’”.
Para el tribunal de alzada, lo explica bien el autor Fernando Londoño Martínez: “(…) quizás de una manera absolutamente pedagógica al considerar esta categoría de delito de peligro abstracto-concreto, como un punto medio, donde no se trata de acreditar un peligro efectivo (casi incomprobable), ni de mera infracción de normas cautelares (delito puramente formal), sino de justificar alguna forma de peligrosidad que haga razonablemente sentido desde la experiencia jurídico social”.
“Que, así las cosas de los hechos contenidos en el requerimiento no se observa de qué manera el requerido pudo provocar un daño o poner en peligro a la salud pública, más si nada se aportó por el persecutor sobre las condiciones en que fue encontrado, si con mascarilla, si se le controló temperatura, si se le efectuó algún tipo de examen, etc., entonces no parece suficiente el sólo hecho de estar a bordo de un vehículo estacionado frente a su domicilio para configurar los elementos del tipo penal cubierto por el artículo 318 del Código Penal”, razona la resolución.
“En definitiva, el problema de legitimidad de los delitos de peligro abstracto, al decir del profesor José Cerezo Mir, esto es, el reforzamiento del contenido de injusto material de los mismos, sólo puede ser resuelto por el legislador, transformando los delitos de peligro abstracto puros en delitos de aptitud para la producción de un daño o de peligro abstracto-concreto”, añade.
Por tanto, se resuelve que: “SE REVOCA la resolución apelada de once de julio de dos mil veinte, y en su lugar se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO PARCIAL en los términos del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal respecto del imputado Luis López Soto, debiendo el señor Juez que corresponda dictar la respectiva resolución en relación a la sentencia de procedimiento monitorio de once de julio de dos mil veinte”.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Fredes, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada.