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Corte de Santiago confirma multa a Aguas del Altiplano por falta de mantención en redes de agua potable

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 20 UTM aplicada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios a la empresa Aguas del Altiplano S.A. por la falta de mantención de redes de distribución que provocó la rotura de cañería en sector residencial de Arica, en 2015.

En fallo unánime (causa rol 1.114-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, Elsa Barrientos e Inelie Durán– ratificó con costas la sentencia impugnada, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, que rechazó el reclamo deducido por la empresa en contra de la sanción.

“Que, esta Corte comparte íntegramente los argumentos de la sentencia en alzada, en particular lo sostenido en sus acápites 5° y 6°, agregando a fin de cumplir con la prescripción de motivar la decisión de confirmar la sentencia en este punto, sólo algunos razonamientos respecto de la pretensión desechada”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, como se dijo, lo pedido por la actora, apunta a la declaración del denominado decaimiento del procedimiento administrativo al haberse infringido el artículo 27 de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, que prescribe que ‘el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación y hasta la fecha en que se emita la decisión final’, norma subsidiaria a la Ley N°18.902 que regula la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio instruido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que no contempló término alguno para su inicio y término”.

Para la Corte de Santiago: “(…) la caducidad del procedimiento administrativo o su decaimiento por el transcurso del tiempo, como se le ha denominado, está referido a una sanción de ineficacia del procedimiento administrativo que, constatada, pone fin al mismo, y que se verifica cuando se ha excedido el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver un procedimiento sancionador. Sin embargo, es menester precisar que se trata de una creación doctrinal y que, en la legislación positiva, la caducidad del procedimiento administrativo no está consagrada como sanción, las que, por estar subordinadas al principio de legalidad, requieren por tanto de texto expreso que las consagre. Lo cierto es que, textualmente, y menos se han determinado sus eventuales efectos sobre el procedimiento administrativo sancionador en general, o sobre el acto trámite de término del mismo (la resolución que aplica la sanción de multa), en particular”.

“Que –prosigue–, si bien se puede compartir que la demora en la conclusión del procedimiento administrativo sancionador, sobrepasando los plazos prescritos por el legislador, infracciona principios administrativos que son imperativos para la administración (por ejemplo, principio de celeridad, consagrado en el artículo 7º, principio conclusivo establecido en el artículo 8, y principio de la inexcusabilidad establecido en el artículo 14, todos de la Ley Nº19.880) y vulnera el principio constitucional del debido proceso, que exige, en el contexto de un procedimiento racional y justo, que la sentencia sea oportuna, es evidente que para que esta infracción o vulneración se configure, sobre todo en el contexto de desregulación normativa y de no fatalidad de los plazos administrativos que impera en nuestro ordenamiento jurídico, que la demora de la administración se configure como un exceso de poder, en términos que la extensión de los procedimientos sancionadores sobrepase todo límite de razonabilidad, y se traduzca en una dilación indebida e injustificada de su conclusión, pues sólo así podrá configurarse una denegación formal de justicia en razón de un retardo injustificadamente excesivo en la dictación del acto administrativo terminal del procedimiento administrativo sancionador”.

Dicho de otro modo, resulta evidente que no basta con haberse excedido simplemente el plazo, de que disponía la administración para concluir que se ha producido el decaimiento del procedimiento sancionador que, por lo demás, en el caso de autos, era complejo y detallado, si se evidencia que no se observan períodos de inactividad inexcusables de la administración en el curso del procedimiento o retrasos anormales en los diferentes actos de trámite que lo conforman, y particularmente si la demora no es anormalmente larga o irracionalmente excesiva”, añade.

“(…) con relación a las peticiones subsidiarias de la actora esta Corte nada tiene que agregar a los razonamientos vertidos en la sentencia en alzada, particularmente en sus acápites 8° a 15° para confirmar lo allí resuelto, argumentos que latamente han demostrado que el rechazo de esas pretensiones se ha fundado en la imposibilidad de la actora de desacreditar, prueba idónea mediante, los incumplimientos detectados durante el procedimiento administrativo sancionador, siendo de cargo de la recurrente la carga de desvirtuar los hechos constatados por los ministros de fe del ente fiscalizador, lo que no se ha verificado en autos. Igual confirmación corresponde hacer también respecto de la solicitud de rebaja de la multa aplicada, atendido el carácter especialmente grave de las infracciones constatadas”, concluye.

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