La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de protección presentado en contra de una de las medidas del plan “Paso a paso”, establecidas por el Ministerio de Salud, que prohíbe la realización de eventos públicos en comunas en cuarentena y en fase de transición, entre ellas la misa dominical, lo que, según el recurrente, vulnera el derecho a la libertad de culto.
En fallo unánime (causa rol 26-2021), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pablo Zavala Fernández, Mauricio Silva Pizarro y José Delgado Ahumada (redactor)– rechazó la acción constitucional, tras establecer que la normativa impugnada, no constituye una actuación arbitraria que merezca ser corregida por la vía proteccional.
“(…) si bien el recurrido plantea, en forma de descargos, la descripción detallada de las medidas sanitarias adoptadas por el brote de virus Covid-19, en lo que hace a la materia del recurso, esto es, la afectación, grave, a juicio del recurrente, de su garantía constitucional contenida en el numeral 6° del artículo 19 de la Constitución, se limita a responder que no se ha privado o suspendido de facto la libertad de manifestar las creencias espirituales de quienes residan en comunas que se encuentran con mayores restricciones de circulación, sino que simplemente se limita la reunión presencial, y que se trata de una decisión epidemiológica-técnica y, por tanto, justificada. Sin perjuicio, la fuerza de los hechos permite estimar que tal argumento, aunque atendible y argumentativo en lo jurídico, no resulta efectivo a la luz de la garantía esgrimida”, sostiene en fallo.
“Que resulta útil –continúa– destacar que, tal como lo sostiene el profesor Humberto Nogueira Alcalá, (en Revista Ius et Praxis, 12 (2): 13 – 41, 2006. La libertad de conciencia, la manifestación de creencias y la libertad de culto en el ordenamiento jurídico chileno), los límites del ejercicio del derecho a la libertad religiosa o ideológica serán explícitos cuando surjan directamente del texto de la Carta Fundamental, tal como los señala el artículo 19 N°6, como son la moral, las buenas costumbres y el orden público, o implícitos, cuando deriven de la coexistencia con otros derechos o bienes constitucionales. A su turno, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 12 numeral 3 asegura que la ‘libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás’. Así, señala el mencionado profesor, ‘existe una plena armonía entre los límites constitucionales de la libertad de creencias y religiosa y los límites considerados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas’”.
Para el tribunal de alzada: “(…) como se puede advertir, la libertad de culto puede limitarse cuando resulta necesario o indispensable proteger la salud pública, concepto que se refiere a la salud del conjunto de la sociedad y no de uno de sus miembros en particular, y que se encuentra regulada legalmente en los diversos ordenamientos jurídicos”.
Asimismo, teniendo presente que el recurrente no discute la legalidad del proceder de la administración, sólo corresponde evaluar a esta Corte si el mismo es arbitrario o no. En este sentido, debe considerarse que la recurrida explicó detalladamente las razones por las que se ha restringido el mencionado derecho fundamental, siendo de público conocimiento que el país, como el mundo entero, atraviesa una grave amenaza a la salud pública como consecuencia de la pandemia COVID 19, resultando razonables las medidas adoptadas por la autoridad para controlarla, máxime considerando el gran número de fallecidos que la misma ha reportado en la población, por lo que no evidenciándose discriminación alguna en su aplicación, la normativa que regula el Plan Paso a Paso, con la que obviamente cualquiera puede disentir, no constituye una actuación arbitraria que merezca ser corregida por la vía de esta acción constitucional. Es más, tampoco existe constancia en estos antecedentes que las autoridades religiosas de la fe que profesa el recurrente, hayan cuestionado las medidas del gobierno en este sentido, por lo que no se aprecia por esta Corte, qué medida cautelar pudiera resultar satisfactoria para aquél, que no involucrara asimismo a la Iglesia y a sus feligreses en su totalidad”, añade.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Diego Alberto Vargas Castillo, en contra del Ministro de Salud, señor Óscar Enrique Paris Mancilla”.