La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido por la madre de niña menor de 3 años de edad y le ordenó al Ministerio de Salud incluir, bajo las indicaciones del Instituto de Salud Pública, en el programa nacional de vacunación contra el covid-19 a los menores de entre seis meses y tres años de edad.
En fallo de mayoría (causa rol 102.533-2022), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa Márquez, la ministra Verónica Sabaj Escudero y la abogada (i) Paola Herrera Fuenzalida– estableció el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, al rechazar la inoculación de la menor por quien se recurre, en contravención de los derechos del niño y con vulneración de la garantía constitucional a la vida y a la integridad física de los menores del grupo etario de seis meses a tres años.
“Que, en la especie, es menester proteger el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de todos los niños y niñas que se encuentren en el rango etario que va entre los seis meses y tres años de edad, toda vez que, de acuerdo a las prescripciones del organismo técnico –ISP– resulta conveniente acceder a su inoculación, situación que debe resguardarse por sobre una interpretación que ampare que por falta de los procesos administrativos a seguir para su autorización, se coloque en situación de desigualdad y peligro respecto de quienes se hace necesaria la materialización de una decisión de la autoridad que está llamada por ley y la Constitución para hacerlo. En concreto, las razones de orden administrativo o económico resultan insuficientes y deben, necesariamente, ceder ante la necesidad de resguardar su interés superior, desde que se ve vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física de los niños y niñas entre los seis meses y tres años de edad”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este sentido, el numeral 1 del artículo 24 de la citada Convención dispone que: ‘Los estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios’”.
“Que, de esta forma, en relación a la no inclusión de los niños entre los seis meses y tres años de edad en el Programa Nacional de Vacunación contra el Covid 19, pese a encontrarse autorizado por el ISP desde agosto de 2022, la recurrida no dio a conocer los motivos o fundamentos para incurrir en esa omisión, por cuanto solo ha expresado que configura una decisión de política pública que incluye distintos pasos a seguir pero no ha dado contexto a la dilación en cuanto a aquella no ha podido ser plasmada en estos cinco meses”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) es posible concluir que la recurrida ha incurrido en una omisión arbitraria e ilegal pues se encuentra acreditado en autos que, técnicamente, le asiste a los niños y niñas entre los seis meses y tres años de edad, la inclusión en el Programa Nacional de Vacunas contra el Covid-19. En efecto, el proceso de vacunación debe en primer término, ser avalado por el organismo técnico –ISP– y todas las decisiones que se adopten a su respecto, no tener el carácter de discriminatorias, por cuanto resulta ser imperativo que la política pública incluya a todos los habitantes del país, sin hacer distinciones entre personas que se encuentren en una misma situación. En efecto, lo denunciado mediante la interposición de este arbitrio constitucional no constituye una decisión u omisión proporcionada y racional, esto es, adecuada y necesaria, en que se vele por la vida, integridad física e interés superior de los niños y niñas entre los seis meses y tres años de edad, por cuanto la vacunación es vital para impedir la propagación del virus, lo que ha quedado demostrado con la baja en los contagios y en la tasa de mortalidad a raíz de la puesta en marcha de dicho proceso”.
Asimismo, el fallo considera: “Que, en los términos que han sido expuestos, no se advierte razón que justifique y legitime la determinación de no incluir en el Programa Nacional de Vacunación al grupo etario antes signado, como tampoco la conducta omisiva de la recurrida quien, sobre la base de protocolos que aduce que no se han cumplido a su respecto, no ha informado, a esta Corte las medidas que hubiere adoptado en la toma de una decisión en un tiempo prudente y razonable a pesar de que contaba con la autorización del organismo técnico y consultivo existente al efecto desde hace cinco meses a la fecha. Ninguna de estas conductas u omisiones resultan aceptables desde la perspectiva de la garantía constitucional de la igualdad, sin perjuicio que además ellas producen una afectación del derecho a la protección a la salud que le asiste a los niños y niñas entre los seis meses y tres años de edad”.
“En estas condiciones –ahonda–, la omisión de la recurrida de no incluir al signado grupo etario en el Programa Nacional de Vacunación contra el Covid-19 –a pesar de que no se encuentra controvertida su prescripción y procedencia por el Instituto Nacional de Salud Público–, constituye una acción y omisión arbitraria e ilegal que conculca la garantía del derecho a la vida y a la integridad física y el derecho a la igualdad de (…), ello por cuanto las normas que rigen a la administración del estado corresponden sean interpretadas y aplicadas de forma tal, de maximizar el pleno y cabal ejercicio de los derechos que son inherentes a la persona humana entre ellos, además del ya referido, la protección a la salud garantizado en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, todos los cuales deben ser respetados por todos y constituir por cierto las directrices que todo gobierno debe tener dentro de su política pública”.
“Que, en consecuencia, con su actuar u omisión la recurrida afectó la garantía constitucional de la recurrente contemplada en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política, velando por su interés superior y las demás garantías y derechos que le reconoce la Convención de los Derechos del Niño y la Ley N° 21.430, razón por la cual corresponde que se acoja el recurso deducido en los términos que se indicarán en lo resolutivo de esta sentencia.”, concluye el fallo.
Decisión acordada con el voto en contra de la abogada Herrera Fuenzalida.