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Martes, Agosto 6, 2024
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Corte rechazó recurso de protección contra ordenanza municipal que cambia ubicación de la Feria Itinerante de Iquique

La sala sostiene que “igual convicción se alcanza al examinar una eventual arbitrariedad en el actuar de la accionada, (…) ya que por un lado, aparece que el actuar de la recurrida se encuentra debidamente justificado en el ejercicio de atribuciones legales, y por otro, resulta evidente que la Ordenanza refutada se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho.

La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de protección presentado por seis agrupaciones de comerciantes informales en contra de la Municipalidad de Iquique por dictar Ordenanza Municipal N° 579-2023, prohibiendo el trabajo del comercio ambulante en lugares aledaños a la feria itinerante.

En fallo unánime, el tribunal de alzada descartó arbitrariedad en el actuar del municipio, estableciendo que la Ordenanza refutada se encuentra debidamente fundada.

El fallo sostiene que “se colige de los libelos interpuestos, que el acto tachado de ilegal y arbitrario, vulneratorio de las garantías constitucionales invocadas, lo constituye la Ordenanza Municipal N° 579-2023, dictada el 17 de enero de 2023 y publicada en el portal de Transparencia Activa el 20 del mismo mes y año, que (…) prohibió en su artículo 2° la instalación de comerciantes ambulantes y los denominados “coleros” en los sectores aledaños a los lugares autorizados para la instalación de la feria itinerante de conformidad al artículo 1° de dicho acto administrativo”.

Añade que “pese a que los libelos interpuestos no desarrollan de manera específica de qué forma el acto cuestionado resultaría ilegal, al no indicar las normas que se estiman infringidas, ni tampoco la arbitrariedad en que sustentan sus denuncias, lo cierto es que no se aprecia quebrantamiento a norma legal o reglamentaria alguna en la dictación de la Ordenanza Municipal N° 579-2023 por parte de la recurrida, sino por el contrario, un estricto apego al ordenamiento jurídico, ya que el reorganizar y modificar los lugares en que la feria itinerante comunal podrá ejercer sus labores no es más que el cumplimiento de la obligación que a los municipios les impone el artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de administrar los bienes nacionales de uso público, dentro de cuya administración pueden otorgar concesiones y permisos de ocupación de aquellos”.

La sala sostiene que “igual convicción se alcanza al examinar una eventual arbitrariedad en el actuar de la accionada, (…) ya que por un lado, aparece que el actuar de la recurrida se encuentra debidamente justificado en el ejercicio de atribuciones legales, y por otro, resulta evidente que la Ordenanza refutada se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho (…)”.

Por ello, “en este escenario, ponderados los antecedentes conforme las reglas de la  sana crítica, no se observa la ocurrencia de alguna conducta ilegal o arbitraria de la recurrida, que haya afectado las garantías constitucionales invocadas por las recurrentes, por lo que las acciones intentadas serán desestimadas”.

Finalmente, “se rechaza las acciones constitucionales de protección deducidas por el abogado don Angiello Cordano Carrizo, en representación de las agrupaciones Centro Social y Cultural de Feriantes de Pioneras del Tamarugal, Primera Agrupación de la Feria Itinerante Coleras Emprendedoras, Centro Social Cultural y Deportivo Feria Emprendedora 18 de Septiembre, Centro Cultural y Social Nueva Esperanza Dos Mil Veintitrés, y Centro Social, Cultural y Deportivo Esfuerzo del Norte, y los abogados Sres. Pablo Donoso Soto, Alexis Olmedo Contreras, y Michael Fajardo Varas, en representación del Centro Cultural y Social Emprendedores Itinerantes Tarapacá”.

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