La Corte Suprema acogió recurso de revisión y decretó la absolución de condenados por Consejo de Guerra del campo de prisioneros de Pisagua, en 1974, en calidad de autores del delito tipificado en la letra d) del artículo 4º de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado.
En fallo unánime (causa rol 127.171-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Juan Manuel Muñoz y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Gonzalo Ruz- estableció infracción al debido proceso en la condena basada solo en las confesiones obtenidas bajo torturas.
“Que, en ese orden de ideas, aparece demostrada la existencia de un método, patrón o sistema general de menoscabo físico o mental y de afrenta a su dignidad, al que fueron sometidos los acusados ante los Consejos de Guerra convocados –dentro de los cuales se encuentran incluidos los impugnantes–, los que fueron cometidos por parte de sus interrogadores, celadores u otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos inculpados eran mantenidos detenidos, todo ello con el objeto de obtener su admisión o confesión de los hechos que se les atribuían, así como para que implicaran o imputaran al resto de los procesados en los mismos hechos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que la causal N° 4 del artículo 657, del Código de Procedimiento Penal, invocada por los recurrentes distingue varias situaciones desde un punto de vista temporal, pero bajo el supuesto de que hayan acaecidos con posterioridad a la sentencia condenatoria materia de la pretensión de revisión. Es exigencia legal de esta causal el que estas situaciones anulatorias deben reunir como requisito esencial el desconocimiento absoluto de su acaecimiento durante el curso del proceso impugnado, puesto que ocurrirán, se descubrirán o aparecerán inevitablemente luego de ejecutoriado el fallo de condena. Como segunda exigencia de la norma aludida, está que de la gravedad y fuerza de estos sucesos posteriores se derive inequívocamente la inocencia del condenado”.
“Que, por otra parte, la causal del ordinal 4° del artículo 657, del Código de Procedimiento Penal, requiere para ser acogida, que el hecho o documento invocado sea de tal naturaleza que baste para establecer la inocencia del condenado”, añade.
Para el máximo tribunal: “En el caso de autos, como se observa al leer la sentencia dictada en la causal Rol N° 10/73, la participación de los encartados se construye únicamente sobre la base de las confesiones de estos, de las cuales debe prescindirse como ya se ha dicho, así como de los dichos incriminatorios provenientes de otros acusados”.
“De ese modo, prescindiendo de esas confesiones y declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran al Consejo de Guerra alcanzar la convicción condenatoria en la sentencia objeto de revisión y, por consiguiente, las circunstancias que se han descubierto, con posterioridad, son de tal naturaleza que permiten establecer claramente la inocencia de los allí condenados”, afirma la resolución.
“En tales condiciones, atendida la finalidad de justicia que justifica el recurso de revisión, se hará lugar a la acción y se declarará que todo lo obrado el proceso impugnado, en relación a los recurrentes de autos, es nulo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge la solicitud de revisión deducida en autos, y se invalida la sentencia N° 92 dictada por el Tribunal Militar en Tiempo de Guerra de Arica –aprobada con modificaciones el 29 de noviembre de 1974, por el Comandante en Jefe de la VI División de Ejército, General de División Carlos Forestier Haensgen– y, en consecuencia, se anula todo lo obrado respecto de los recurrentes en los autos Rol N° Nº 10/73, declarándose que se absuelve, por haber sido probada satisfactoriamente su completa inocencia, a Osciel Contreras Cifuentes, Miguel Olivos Azúa y Julio Cámara Cortés”.