La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de modificar los lugares y horarios de funcionamiento de la feria itinerante.
En fallo unánime, la sala del tribunal de alzada descartó ilegalidad del recurso presentado por la Asociación Gremial de Comerciantes Independientes de Ferias Itinerantes y Libres de Iquique, sobre la dictación de la Ordenanza Municipal N°579/2023, determinando que se
encuentra debidamente justificada dentro de las atribuciones legales que tiene la Municipalidad para administrar los bienes nacionales de uso público.
Cabe recordar que el pasado mes de mayo, la Corte ya había desechado el texto presentado por seis agrupaciones de comerciantes informales en contra del Municipio de Iquique por adoptar dicha Ordenanza, donde se descartó alguna arbitrariedad en el actuar, estableciendo que se encuentra debidamente fundada.
El fallo sostiene que “de la lectura del libelo interpuesto aparece que el mismo no desarrolla de manera específica de qué forma el acto cuestionado resultaría ilegal, pues no individualiza las normas que se estiman infringidas, aludiendo solamente a las garantías constitucionales supuestamente afectadas, con lo que se acerca más bien a una acción constitucional de protección”.
La resolución agrega que “de otro lado, conforme a los antecedentes acompañados a la acción deducida, no se aprecia un quebrantamiento o norma legal o reglamentaria alguna en la dictación de la Ordenanza Municipal N° 579/2023 por parte de la reclamada, sino por el contrario, un estricto apego al ordenamiento jurídico, toda vez que el hecho de reorganizar y modificar los lugares en que la feria itinerante comunal podrá ejercer sus labores no es más que el cumplimiento de la obligación que a los municipios les impone el artículo 5º de su Ley Orgánica, ya transcrito, de administrar los bienes nacionales de uso público, dentro de cuya administración pueden otorgar concesiones y permisos de ocupación de aquellos”.
En ese sentido, la instancia acordó que de igual manera, “es posible concluir que el actuar de la municipalidad reclamada se encuentra debidamente justificado en el ejercicio de sus atribuciones legales, resultando a todas luces evidente que la Ordenanza en cuestión se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho, independientemente de la opinión que sobre el particular tenga la reclamante, o que no comparta el sustento de la decisión adoptada, lo que en caso alguno puede ser motivo para estimar que se trata de un acto ilegal”.
Tras lo expuesto, la sala resolvió que se “rechazará la reclamación de ilegalidad deducida, por cuanto los actos administrativos emanados de la Ilustre Municipalidad de Iquique cumplen, en lo formal y material, con la normativa de su Ley Orgánica, sin que por otro lado se incumplan las normas de aplicación general a las que deben sujetarse las instituciones públicas, como aquellas contenidas en su ley fundamental, en su estatuto regulatorio, a los contenidos en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, así como las previstas en los artículos 11 y 16 de la Ley 19.880”.