La Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Myunghwa Moon a 61 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, al pago de una multa a beneficio fiscal de $115.248.524 y el comiso de 14 minibuses, como autora del delito de contrabando impropio. Ilícito supuestamente perpetrado en enero de 2018, en la ciudad.
En fallo dividido (causa rol 66-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mónica Olivares Ojeda, Rafael Corvalán Pazols y Marilyn Fredes Araya– anuló la sentencia dictada en enero pasado, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, tras establecer que los hechos que se dieron por acreditados no son constitutivos del delito.
“Que los hechos que se han tenido por establecido en el razonamiento noveno de la sentencia que se revisa, no es constitutivo del delito de contrabando tipificado en el inciso 3° del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, desde que la conducta típica aparece expresada con el verbo ‘defraudar’, vocablo que cuenta con dos acepciones en el léxico jurídico-penal, en un sentido amplio, entendido como la idea de perjudicar patrimonialmente, y en un sentido restringido, la idea de engañar a una persona”, sostiene la sentencia de reemplazo.
La resolución agrega que: “Teniendo presente que la fórmula utilizada para enunciar la conducta alude a una defraudación causada a la hacienda pública, locución esta última referida a una unidad patrimonial y no al ente que gestiona o representa a dicha unidad, sólo cabe concluir que la conducta típica debe ser entendida como la acción encaminada a perjudicar los intereses patrimoniales del Estado, perjuicio que, tal como se desarrolló en los considerandos del fallo de nulidad precedente, (…), no fue justificado por los acusadores, por ende no resulta posible otorgarle a los hechos acreditados la connotación penal que los acusadores perseguían, menos cuando en la audiencia de vista del recurso el Servicio Nacional de Aduana, a través de su apoderado, señaló expresamente que su acusación fue de naturaleza genérica en cuanto al ilícito, ya que sólo expresaron al tribunal que entendían concurrente el ilícito del artículo 168”.
“Por otro lado –continúa–, habiéndose cuestionado la calidad y origen de los vehículos, su marca, y las irregularidades de los números de chasis y VIN, necesariamente todos estos aspectos debían haberse aclarado para disipar y establecer la licitud o ilicitud de las mercancías, todo ello en razón de lo que se ha venido reflexionando dado que igualmente harían inaplicable la norma del artículo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, desde que en dicho precepto se habla de mercancías de lícito comercio, característica que no resultó del todo clarificada”.
“Por lo expuesto, de acuerdo al artículo 340 del Código Procesal Penal, nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido a la acusada una participación culpable y penada por la ley”, añade.
Por tanto, se declara que:
“I.- Se ABSUELVE a MYUNGHWA MOON de la acusación fiscal y particular que le fuera formulada por el Ministerio Público y Servicio Nacional de Aduanas, respectivamente, en la causa RUC 1810008067-9 y RIT 523-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, de ser autora del delito de Contrabando.
II.- Se ordena la devolución de los catorce minibuses, que figuran bajo la marca Sky Rover, a quien acredite ser su propietario o sus derechos represente, una vez, cumplidos los requisitos pertinentes si correspondiere”.